Diseño del blog

RESPONSABILIDAD POR DEFECTOS EN LA COMPRA DE VEHICULOS

Jose Manuel Coton Carreira • mar 05, 2024

RESPONSABILIDAD POR DEFECTOS EN LA COMPRA DE VEHICULOS

RESPONSABILIDAD POR DEFECTOS EN LA COMPRA DE VEHICULOS

Introducción.
En toda compraventa de bienes muebles e inmuebles el Código Civil recoge la responsabilidad del vendedor por saneamiento por los defectos ocultos de la cosa vendida, así como la responsabilidad contractual por entregar una cosa que no reúne las cualidades queridas por el comprador y comprometidas por el vendedor.
No obstante, sin perjuicio del régimen establecido en el Código Civil, hemos de tener en cuenta el régimen especial de responsabilidad si el comprador tiene la consideración legal de consumidor o usuario, aplicándose, en tal caso, el régimen especial previsto en la Ley General para la defensa de los Consumidores y Usuarios, así como toda la legislación autonómica de aplicación en defensa de los consumidores y usuarios.
En este caso me referiré a la responsabilidad en la venta y reparación de vehiculos de vehículos.

Normativa de aplicación.
Hemos de estar a la condición del comprador en relación con la venta, ya que si el comprador es consumidor o usuario tendrá una mayor y especifica normativa de aplicación en la defensa y protección del consumidor o usuario.
Para las ventas a personas o entidades que no reúnan las condiciones de consumidor y usuarios se aplicaría el Código Civil en cuanto a las normas de saneamiento por vicios ocultos e incumplimiento de los contratos.
Para las ventas a personas o entidades que reúnan la condición de consumidor o usuario, seria de aplicación el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, así como la normativa de las Comunidades Autónomas que hayan desarrollado normativa en materia de defectos de los bienes que son objeto de compraventa o que tengan, asimismo, aprobada una Ley de defensa de los consumidores y usuarios, como es el caso de la Comunidad Autónoma de Galicia con la Ley 2/2012, de 28 de marzo, gallega de protección general de las personas consumidoras y usuarias.

1.- Venta de un vehículo por un empresario o profesional a un consumidor o usuario.
a).- Regulación.- 
La regulación se contiene en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias. Además, en la Comunidad Autónoma de Galicia es de aplicación la Ley 2/2012, de 28 de marzo, gallega de protección general de las personas consumidoras y usuarias.
Se entenderá por vendedor profesional la persona física o jurídica que se dedique habitualmente al negocio de venta de vehículos nuevos o usados, ya tenga un concesionario, un taller o una exposición de vehículos.
Se entenderá por consumidor o usuario, el comprador que adquiera un vehículo para uso particular o para un uso ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión.
Es en el momento anterior a la propia venta del vehículo, cuando el empresario o profesional vendedor ha de realizar una averiguación exhaustiva y veraz sobre la cualidad del comprador, pues de dicha averiguación dependerá que se aplique el Código Civil o la normativa protectora de los consumidores o usuarios.
A estos efectos el empresario o profesional vendedor deberá requerir al comprador que le indique si actúa en condición de empresario o profesional, indicando la actividad o actividades concretas a las que se dedica o si por el contrario adquiere el vehículo para uso personal ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión. De ello, y de la inclusión en el contrato de compraventa de dicha cualidad del comprador, derivará en el futuro la responsabilidad del vendedor y la normativa de aplicación respecto de las garantías de la venta, tanto de vehículos nuevos como usados.
b).- Plazo de garantía
Se ha de distinguir entre el plazo de garantía legal y el plazo de garantía comercial o contractual. El plazo de garantía legal es aquel plazo irrenunciable que establece la ley en favor del consumidor o usuario, mientras que la garantía comercial es aquella que concede el profesional y que solo puede mejorar o ampliar la garantía legal, ya sea ampliando el plazo de garantía o mejorando las condiciones de esta.
La garantía legal está regulada en el articulo 120 del RDL 1/2007, bajo la forma de plazo para manifestarse la falta de conformidad. Lo que nos lleva a que el profesional es responsable de las faltas de conformidad que existan en el momento de la entrega del bien y se manifiesten dentro del plazo establecido, que es diferente según se trate de vehículos nuevos o de segunda mano.
b.1) Vehículos nuevos.
Los vehículos nuevos tienen una garantía de tres años a contar desde la entrega (artículo 120.1 RDL 1/2007). Sin perjuicio de que el profesional puede ampliar la garantía legal ampliando el plazo o las condiciones de la cobertura. Ampliación que deberá figurar en el contrato de compraventa.
En el caso de la venta de vehículos nuevos, las faltas de conformidad que se manifiesten dentro de los dos primeros años de los tres años de garantía gozan de la presunción de que ya existían cuando el vehículo fue entregado al consumidor, mientras que los defectos que se manifiesten durante el tercer año no gozan de esa presunción, debiendo el consumidor o usuario el que tiene que probar que el defecto ya existía cuando el vehículo se entregó.
A efectos prácticos, los defectos que se manifiesten durante los dos primeros años de garantía es el profesional el que tiene la carga de probar que tales defectos no existían, mientras que los defectos que se manifiesten durante el tercer año de garantía no gozan de presunción y la carga de la prueba será del comprador quien debe probar que ya existían cuando se le hizo entrega del vehículo.

b.2) Vehículos usados.
En la venta de un vehículo usado entre un profesional y un consumidor o usuario tendrá la duración que pacten las partes en la compraventa, pero, en todo caso, la duración no podrá ser inferior a un año desde la entrega (articulo 120.1, segundo párrafo, RDL 1/2007).
Lo que significa que, si en el contrato de compraventa del vehículo de segunda mano, no se pacta nada, el plazo de garantía es de tres años desde la entrega, pero, el vendedor y el comprador pueden pactar reducir la garantía, pero no puede ser esta inferior a un año.
Respecto de la carga de quien tiene que probar la preexistencia de los defectos en los vehículos de segunda mano, el párrafo segundo del articulo 121.1 del RDL 1/2007, establece que el empresario y el consumidor y usuario podrán pactar un plazo de presunción menor a los dos años, pero no inferior a un año pactado por falta de conformidad.
c).- Suspensión de los plazos de garantía.
Tanto para los casos de vehículos nuevos como usados el plazo de garantía de los artículos 120 y 121 del RDL 1/2007 quedan suspendidos desde el momento en que el consumidor pone el vehículo a disposición del empresario o profesional para reparar los defectos que se hayan manifestado y concluye en el momento en que se produzca la entrega del vehículo ya reparado.
De otra parte, durante el año siguiente a la entrega del vehículo reparado el empresario responderá de las faltas de conformidad que motivaron la entrega para su reparación, presumiéndose que se trata de la misma falta de conformidad cuando se reproduzcan los defectos del mismo origen que los inicialmente manifestados. Es decir, si presenta los mismos defectos durante el periodo de un año después de la reparación, se presume que constituyen el mismo defecto y, por lo tanto, no fue reparado de conformidad, o no fue solucionado el defecto.
d).- Prescripción.
El plazo de prescripción para ejercitar las acciones por el consumidor o usuario contra el empresario es de cinco años desde que se manifieste el defecto (artículo 124 RDL 1/2007).
e).- Modo de proceder del consumidor ante la manifestación de un defecto en el vehículo.
El consumidor puede mediante una simple declaración, exigir al empresario la subsanación de dicha falta de conformidad, la reducción del precio o la resolución del contrato. Puede además el consumidor o usuario exigir la indemnización de daños y perjuicios, así como el derecho a suspender el pago de cualquier parte pendiente del precio del bien hasta que el empresario cumpla con su responsabilidad (artículo 117.1 RDL 1/2007).
f).- Reparación del vehículo.
El consumidor o usurario tiene derecho a elegir entre la reparación o la sustitución del vehículo, salvo que una de estas dos opciones resulte imposible o que, en comparación con la otra medida correctora, suponga costes desproporcionados para el empresario. La reparación será gratuita, comprendiendo gastos de envío, transporte, mano de obra o materiales y ha de ser realizada por el empresario en un plazo de tiempo razonable (articulo 118 del RDL 1/2007).
g).- Reducción del precio y resolución del contrato.
La reducción del precio y resolución del contrato (artículos 119, 119 bis, 119 ter y 119 quater RDL 1/2007) procede:
g.1) Cuando la medida correctora consistente en ponerlos en conformidad resulte imposible o desproporcionada.
g.2) Cuando el empresario no haya llevado a cabo la reparación o la sustitución de los bienes o no lo haya realizado de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 5 y 6 del artículo 118 RDL 1/2007, o no lo haya hecho en plazo razonable siempre que el consumidor o usuario hubiese solicitado la reducción del precio o la resolución del contrato.
g.3) Cuando aparezca cualquier falta de conformidad después del intento del empresario de reparar el vehículo.
g.4) Cuando la falta de conformidad sea de tal gravedad que justifique la reducción inmediata del precio o la resolución del contrato.
g.5) Cuando el empresario haya declarado, o así se desprenda claramente de las circunstancias, que no pondrá el vehículo en conformidad en un plazo razonable o sin mayores inconvenientes para el consumidor o usuario.
La reducción del precio será proporcional a la diferencia que exista ente el valor que el vehículo hubiera tenido en el momento de la entrega de haber sido conforme con el contrato y el valor que el vehículo efectivamente entregado tenga en el momento de dicha entrega.
h).- Responsabilidad por los daños causados por vehículos defectuosos por daños personales y materiales.
Si un vehículo defectuoso produce daños personales y materiales a terceros por su mal funcionamiento o por un accidente que tiene como causa un mal funcionamiento del vehículo (por ejemplo, en sus sistemas de frenado o de dirección) estamos ante una responsabilidad civil por daños causados por el vehículo defectuoso, responsabilidad civil regulada en los artículos 128 a 149 del RDL 1/2007. 
De estos daños responderá el productor y el proveedor, pudiendo este último accionar por repetición contra el productor.
El plazo de prescripción de la acción prescribirá a los tres años, a contar desde la fecha en que el perjudicado sufrió el perjuicio, siempre que se conozca al responsable de dicho perjuicio. La acción del que hubiese satisfecho la indemnización contra todos los demás responsables del daño prescribirá al año, a contar desde el día del pago de la indemnización.

2.- Compraventa de vihiculos entre entre empresarios y profesionales o entre particulares.
Los mayores problemas a la hora de responder por los defectos de los vehículos entre profesionales o entre particulares, es que no se aplica la regulación contenida en el RDL 1/2007, sino en el saneamiento por vicios ocultos del artículo 1484 del Código Civil.

a).- Compraventa de vehículo usado que sigue en garantía del fabricante.
Esta situación no es habitual, pero es posible que ocurra. Cuando el vendedor quiere vender el vehículo que aun tiene en vigor el plazo de garantía del productor o del empresario o profesional que procedió a la venta anterior (se trataría de vehículos de menos de tres años). En estos casos, al tratarse de una garantía legal, si el vehículo manifestara algún tipo de defecto tras la compraventa entre profesionales o entre particulares, el comprador tendría la posibilidad de dirigirse tanto contra el profesional que vendió el vehículo como nuevo, como al profesional o particular que ahora lo ha vendido.
En todo caso, contra el profesional podría exigir la reparación por defectos manifestados dentro del plazo de garantía que existirán al tiempo de la entrega al primer comprador. Mientras que contra el profesional o particular vendedor podría reclamar por defectos posteriores.
b).- Compraventa de vehículo usado entre profesionales o empresarios y entre particulares.
b.1.- Saneamiento por vicios ocultos.
De conformidad con el artículo 1484 del Código Civil, “El vendedor está obligado al saneamiento por los defectos ocultos que tuviera la cosa vendida, si la hacen impropia para el uso a que se la destina, o si disminuyen de tal modo que este uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella; pero no será responsable de los defectos manifiestos o que estuvieren a la vista, ni tampoco de los que no lo estén, si el comprador es un perito que, por razón de su oficio o profesión, debería fácilmente conocerlos”.
De lo cual hemos de concluir que, 1) el defecto debe estar oculto; 2) no comprende los defectos manifiestos o que estén a la vista, ni tampoco de los que no lo estén, si el comprador sea un profesional que puede conocerlos fácilmente y 3) el defecto debe hacer el vehículo impropio para el uso a que se lo destina, o si disminuyen de tal modo este uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o había dado menos precio por ella.
b.2.- Conocimiento o desconocimiento del vicio oculto.
El vendedor siempre responde de los vicios ocultos que tuviese el vehículo, aunque los ignorase (articulo 1.485 CC). No obstante, cabe pactar que el vendedor no responde de los vicios ocultos del vehículo, lo que tendrá validez siempre que el vendedor realmente ignorase los defectos ocultos de lo vendido.
b.3.- Facultades del comprador.
El comprador puede optar por resolver el contrato, reclamando los gastos que le haya ocasionado la compraventa, o rebajar una cantidad proporcional del precio pagado, cantidad que ha de ser probada mediante pericial al efecto. 
Si el vendedor conocía los defectos y no los manifestó, además, deberá indemnizar los daños y perjuicios que haya sufrido el comprador ( artículo 1486 CC).
b.4.- Caducidad de la acción.
Las acciones contra el vendedor por vicios ocultos caducan a los seis meses desde la entrega del vehículo (articulo 1490 CC). Se trata de un plazo de caducidad, por lo que el plazo no admite interrupciones y puede ser apreciado de oficio por el juzgado sin necesidad de que sea alegado por el comprador.
b.5.- Incumplimiento del contrato (aliud pro alio).
Además de las acciones por vicios ocultos es posible para el comprador ejercitar las acciones derivadas del incumplimiento de los contratos, cuando el incumplimiento es de tal naturaleza que el defecto elimina totalmente la utilidad o aptitud pretendida para satisfacer el interés del comprador, superando la previsión del Código Civil sobre el saneamiento por vicios ocultos. Estaríamos ante la entrega de una cosa distinta a la pretendida, y que es objeto del contrato, lo que conlleva a un pleno incumplimiento de la compraventa, por inhabilidad del objeto vendido para el uso al que va a ser destinado.
b.6.- Acciones penales. Por último, es posible que el vehículo comprado, ya sea entre particulares o con un profesional, haya sido manipulado por el vendedor para simular una situación o cualidad distinta de la real y favorecer así la compra por un comprador incauto. Estaríamos ante este caso ante la manipulación o alteración del kilometraje para simular que el vehículo tiene menos uso del real.
Estaríamos ante un supuesto de estafa de los artículos 248 y siguientes del Código Penal. El tipo exige acreditar que el vendedor fue quien manipuló el vehículo para inducir a la compra.
Articulo redactado por José Manuel Cotón Carreira (Abogado).



Share by: